La firma del acuerdo y su homologación son momentos diferentes. La autoridad debe controlar que exista una justa composición de los derechos e intereses involucrados. Para el empleador, interesa tanto obtener ese control como comprender qué obligaciones quedan vigentes hasta el cumplimiento. La homologación no convierte en pagadas cuotas que todavía no se abonaron.
Qué controla la autoridad antes de homologar
Los artículos 22 a 25 de la Ley 24.635 regulan la elevación y el examen del acuerdo. Puede ser homologado, observado o rechazado según corresponda. No conviene asumir que cualquier texto firmado será aceptado automáticamente. El objeto del reclamo, los conceptos comprometidos y la razonabilidad del resultado deben quedar suficientemente determinados para permitir el control previsto por la ley.
Si existen observaciones, el problema no siempre se resuelve cambiando una palabra. Puede requerir aclarar el alcance, la representación o las obligaciones asumidas. Una negativa de homologación tiene consecuencias distintas de un acuerdo aprobado e incumplido. La defensa debe identificar el estado real de la actuación antes de informar a la empresa que el conflicto quedó definitivamente resuelto.
Cosa juzgada no significa una liberación ilimitada
El artículo 15 de la LCT atribuye autoridad de cosa juzgada a la homologación administrativa o judicial de acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios en sus términos. Esto da relevancia a lo acordado, pero exige determinar quiénes intervinieron y qué quedó comprendido. No debe interpretarse una cláusula aislada como si extinguiera relaciones o reclamos completamente ajenos al instrumento.
También debe distinguirse el cierre del conflicto entre las partes de eventuales obligaciones frente a organismos de seguridad social u otros terceros. El acuerdo no autoriza a disponer de derechos que no pertenecen a quienes lo firman. Por eso interesa revisar la descripción del vínculo y de los pagos, especialmente cuando la negociación contiene discrepancias sobre remuneración, registración o identidad del empleador.
El cumplimiento es la etapa que completa la solución
La Ley 24.635 prevé ejecución del acuerdo homologado ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo si se incumple. El conflicto ya no se presenta del mismo modo que una demanda inicial sobre todos los hechos del contrato. Se reclama cumplir una obligación documentada y aprobada, con las consecuencias legales y convencionales que correspondan al atraso.
El estudio revisa acuerdos de empleadores en CABA para distinguir resolución de homologación, cronograma y acreditación de pagos. Si llega una intimación por incumplimiento, se analiza qué venció realmente y qué constancias existen. No conviene reabrir informalmente toda la discusión original cuando el problema actual es una cuota, una imputación o una condición del instrumento que ya produjo efectos.
Preguntas frecuentes
No debe confundirse la instrumentación del acuerdo con la resolución de la autoridad competente. Es necesario verificar el trámite y el acto que lo homologa. Esa comprobación permite conocer el estado jurídico del instrumento y evitar afirmar que ya tiene efectos que todavía dependen del control correspondiente.
La ejecución tiene un objeto y defensas propios. No funciona como una nueva oportunidad irrestricta para debatir el conflicto que se acordó. El abogado debe revisar cumplimiento, exigibilidad y alcance del título, sin prometer que una disconformidad posterior permite desconocer libremente lo homologado.
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