Filiación

¿Qué pasa si el presunto padre se niega a realizar la prueba de ADN?

La negativa al ADN no paraliza necesariamente la filiación: puede ser valorada junto con otras pruebas y existen alternativas genéticas previstas por la ley.

Prueba genética de ADN en una acción judicial de filiación

Negarse al ADN no hace desaparecer el juicio

En una acción de filiación, la prueba genética es uno de los medios más relevantes. Si el presunto progenitor se niega a realizarla, el proceso no necesariamente termina ni queda sin prueba. El Código Civil y Comercial establece reglas específicas para estas situaciones.

La negativa no debe explicarse como una “paternidad automática”, pero puede tener consecuencias probatorias muy importantes.

Qué dice el Código Civil y Comercial

El artículo 579 admite toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a pedido de parte. Ante la imposibilidad de efectuar el estudio a alguna de las partes, los análisis pueden realizarse con material genético de parientes por naturaleza hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos.

Si esas alternativas tampoco son posibles, la norma dispone que el juez valore la negativa como indicio grave contrario a la posición de quien se rehúsa.

¿Entonces el juez declara la paternidad sólo por la negativa?

No conviene formularlo de ese modo. La filiación se decide valorando el conjunto de la prueba. La negativa puede adquirir un peso muy fuerte, especialmente cuando se combina con otros elementos, pero el tribunal debe analizar el expediente completo y las circunstancias concretas.

Qué otras pruebas pueden existir

  • relación entre la madre y el presunto progenitor durante la época de la concepción;
  • convivencia, que la ley contempla como una presunción en determinados supuestos;
  • mensajes o comunicaciones vinculadas con el embarazo o el hijo;
  • fotografías y trato público;
  • aportes económicos o reconocimiento social;
  • testigos con conocimiento directo de hechos relevantes;
  • documentación o actuaciones previas donde la persona haya asumido o discutido la paternidad.

La convivencia durante la concepción puede ser relevante

El artículo 585 establece que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, salvo oposición fundada. Esa presunción puede integrarse con la prueba genética y los demás elementos del expediente.

¿Qué pasa si el presunto padre falleció?

La muerte no impide necesariamente determinar la filiación. El artículo 580 permite realizar la prueba genética con material de los progenitores naturales del presunto padre. Ante negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre las alternativas según las circunstancias.

¿Y si no se conoce el domicilio?

La falta de un domicilio actualizado puede dificultar la notificación, pero no cambia el derecho sustancial a reclamar la filiación. Antes de avanzar puede ser necesario realizar diligencias para identificar o localizar a la persona y determinar cómo notificar la demanda conforme a las reglas procesales.

¿Se pueden pedir alimentos antes de tener el ADN?

El Código permite fijar alimentos provisorios durante el proceso de filiación o incluso antes de iniciarlo. La procedencia depende de los elementos disponibles y del análisis judicial; no es necesario esperar necesariamente a la sentencia definitiva para plantear una necesidad alimentaria urgente.

Por qué no conviene basar toda la demanda en “que se niega”

Una demanda sólida debe reunir desde el inicio toda la información disponible. Incluso si se anticipa que habrá resistencia a la prueba genética, conviene identificar antecedentes, documentos, personas y circunstancias que permitan al juez comprender el vínculo alegado.

¿El presunto padre se niega a hacerse el ADN?

Podemos analizar la prueba disponible, iniciar la acción de filiación en CABA y pedir las medidas necesarias para que la negativa no paralice el proceso.

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Normativa relacionada
  • Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 579 y 580.
  • Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 582 a 586.
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